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Palabras del Compañero Luis Alberto Rodríguez Jiménez Co Presidente del Consejo Superior de la CGR

Radio Nicaragua 26 de agosto de 2026

Palabras del Compañero

Luis Alberto Rodríguez Jiménez

Co Presidente del Consejo Superior de la CGR

Encuentro con los Órganos del Estado durante el Proceso de Consulta

de las Reformas Constitucionales

Martes 25 de Agosto de 2026

Señor Presidente de la Asamblea Nacional;

Honorables Diputadas y Diputados;

Autoridades de los Órganos e Instituciones del Estado;

Comparemos ante este Honorable Plenario, desde la responsabilidad institucional que corresponde a la Procuraduría General de Justicia, como órgano de representación y defensa jurídica de los intereses del Estado, para exponer

-en esta ocasión- algunas consideraciones de naturaleza estrictamente jurídica y consti-tucional sobre la Iniciativa de Reforma a la Constitución Política, actualmente sometida al proceso de consulta.

En ella se determina la organización de los órganos públicos, se distribuyen competencias, se reconocen derechos, se establecen responsabilidades y controles y se fijan las reglas fundamentales mediante las cuales las instituciones del Estado debemos actuar.

Una Constitución, tal y como lo mencione en mi intervención anterior, no puede ser concebida como una norma jurídicamente inmóvil.

La propia existencia de procedimientos de reforma constitucional demuestra que el constituyente reconoce la necesidad de que determinados elementos de la organización del Estado puedan ser revisados cuando las circunstancias históricas, jurídicas, sociales e institucionales así lo requieran.

Por ello, la primera consideración es preci-samente que: LA REFORMA CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL; CONSTITUYE UNO DE LOS MECANISMOS PREVISTOS POR EL PROPIO ORDEN CONSTITUCIONAL PARA SU EVOLUCIÓN.

De esta manera, esta propuesta de Reforma se ejerce dentro de las facultades que la propia Constitución otorga a la Asamblea Nacional.

Por consiguiente, estamos ante un procedimiento constitucionalmente validado y legitimado; que constituye la fuente inmediata de legitimidad jurídico-formal de toda reforma parcial de la Constitución.

Los períodos constitucionales dependen del tipo de órgano, de la forma de gobierno, de la estructura territorial, de la historia cons-titucional y de las decisiones adoptadas por cada ordenamiento. Existen sistemas constitu-cionales que establecen períodos de cuatro, cinco o seis años y existen igualmente orde-namientos que han conocido períodos de siete años.

La Constitución de Irlanda, por ejemplo, establece actualmente que su Presidente es elegido directamente por el pueblo y ejerce el cargo durante siete años.

Francia mantuvo durante décadas el denominado septennat (latinaso que significa un mandato o periodo de siete años): entre 1962 y el año 2000, el artículo 6 de la Constitución francesa dispuso que el Presidente de la República fuese elegido mediante sufragio por un período de siete años.

Estos ejemplos demuestran que el Derecho Constitucional Comparado no reconoce un número único de años como condición necesaria para la existencia de un mandato constitucionalmente válido.

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas, mediante sufragio universal e igual. Este y demás instrumentos internacionales conexos no establecen expresamente que las elecciones deban celebrarse obligatoriamente cada cuatro, cinco, o seis años.

El estándar jurídico internacional reside fundamentalmente en que las elecciones continúen siendo periódicas, que los cargos mantengan una duración determinada y que la Población pueda manifestar mediante el sufragio.

En Derecho Administrativo, la continuidad esta vinculada con la permanencia del Estado, de las instituciones, de las competencias, de los servicios públicos, de la planificación y de las obligaciones jurídicas, debiendo enmarcarse la continuidad institucional, en coexistir con responsabilidad, control, transparencia y rendición de cuentas.

Una Constitución es un sistema normativo, por esa razón, la ampliación de los períodos constitucionales propuesta en esta Reforma no se elabora de manera aislada.  Con coherencia verifica y se plantea con:

 la regulación de los procesos electorales;

 las fechas de elección y toma de posesión;

 los mandatos de otros órganos constitucionales comprendidos en la reforma;

 las normas legales que actualmente establecen períodos distintos, y

 las disposiciones transitorias necesarias para evitar contradicciones temporales dentro del ordenamiento.

Ésta es una cuestión elemental de seguridad jurídica.

Honorables Diputadas y Diputados; son nuestras consideraciones;

PRIMERA: la duración de los períodos de las autoridades públicas es una materia propia del diseño constitucional y ha sido modificada reiteradamente a lo largo de la historia constitucional nicaragüense;

SEGUNDA: no existe en el Derecho Comparado un período único aplicable a todos los Estados ni una regla internacional que establezca expresamente que los cargos electivos deben durar necesariamente cuatro, cinco o seis años;

TERCERA: el parámetro internacional jurídicamente relevante exige preservar elecciones periódicas, y sufragio;

CUARTA: Nicaragua posee antecedentes consti-tucionales expresos de adecuación transitoria de mandatos en curso cuando se ha modificado la duración general de los períodos;

QUINTA: la continuidad institucional posee relevancia jurídica en cuanto permite preservar la planificación, los servicios públicos, las inversiones y las obligaciones del Estado, pero debe entenderse siempre acompañado de legalidad, fiscalización, responsabilidad y rendición de cuentas;

SEXTA: la legislación financiera nicaragüense reconoce expresamente la planificación de mediano plazo y la coordinación de los presupuestos territoriales con los instrumentos nacionales de desarrollo e inversión pública;

SÉPTIMA: la constitucionalidad formal de una reforma depende necesariamente de que sea adoptada por el órgano competente y mediante el procedimiento que la propia Constitución ha establecido para el ejercicio del poder constituyente derivado.

Muchas gracias.

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